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25/02/2024
Ruta del pacto

Competencias de gobiernos en medioambiente

Carlos Bellott
Carlos Bellott

Las instancias que tienen competencia en medioambiente son el Gobierno central y los gobiernos locales. Los gobiernos departamentales carecen de gran parte de las competencias en el tema.

Es la Constitución Política del Estado (CPE) la que asigna las competencias a los gobiernos del Estado (arts. 298-304). Una ley del Gobierno central también puede hacerlo, pero únicamente en aquellas materias en las que la CPE no lo haya hecho, y definiéndolas como uno de los cuatro tipos de competencias: privativa, concurrente, compartida o exclusiva. Además, es una ley nacional la que especifica la distribución de responsabilidades entre las tres o cuatro escalas de gobierno, en materias tipificadas como competencia compartida y concurrente (CPE, art. 297; Ley 031, art. 72).

En eso, la CPE definió que sean competencia del Gobierno central la “política y régimen general de biodiversidad y medio ambiente”, la “política forestal y el régimen general de suelos, recursos forestales y bosques”; y la “sanidad e inocuidad agropecuaria”, así como declarar las “áreas protegidas” que serán de su responsabilidad (arts. 298.I.20 y II.6,19y21).

A los gobiernos locales (municipales e indígenas) les toca “preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos”; y el “manejo y tratamiento de los residuos sólidos” de forma exclusiva, aunque en el marco de la política general del medioambiente. También pueden declarar y hacerse cargo de determinadas “áreas protegidas” (CPE, arts. 302.I.5,11y27 y 304.I.7).

Extrañamente, la CPE no asigna competencias exclusivas a los gobiernos departamentales en materia de medioambiente, salvo para prestar “servicios de sanidad e inocuidad agropecuaria” y para la “promoción y conservación del patrimonio natural” (art. 300.14y18).

No obstante, existen competencias concurrentes para “preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental”; conservar el “suelo, los recursos forestales y los bosques”; proteger las “cuencas”, regular la “caza y pesca” y los “residuos industriales y tóxicos”, así como para ejecutar “proyectos de tratamiento de residuos sólidos” (CPE, art. 299.I.1,4,8,9,11y16). Esto implica que, mediante ley, el Gobierno central regula estos temas (establece las prohibiciones, obligaciones y sanciones), y los demás gobiernos simplemente las aplican y prestan servicios. Es decir, hacen de autoridades de control regulatorio.  El “a quién le toca qué” en esto se establece en la Ley Marco de Autonomías (Ley 031) o en las leyes nacionales de las correspondientes materias.

En esto, a los gobiernos departamentales les toca prestar algunos servicios para la conservación y protección del medioambiente (Ley 031, arts. 87.IV.1 y 88.IV.2yV.2). Puesto que estos gobiernos no pueden establecer prohibiciones, obligaciones y sanciones en el tema (CPE, arts. 14.IV, 109.II y 116.II), las gobernaciones podrían controlar y sancionar sólo si una ley nacional dice que algo en específico está prohibido u obligado, y se dice expresamente cuál es la sanción en caso de incumplimiento (los reglamentos carecen de esta capacidad). De no establecerlo así, la autoridad departamental no podría obligar a nada y menos estaría facultada para imponer sanciones. En su caso, estos actos administrativos serían nulos (CPE, art. 122), y constituirían delito de “Resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes” (CPE, art. 153).

Según la Ley 031 (arts. 87 y 88), a los gobiernos municipales e indígenas les toca prestar algunos servicios en temas ambientales, en el marco de las competencias concurrentes. Esto es así únicamente en las materias específicas no previstas como competencia exclusiva local. En lo demás, la potestad local no se limita sólo a reglamentar y ejecutar, sino a regular el tema haciendo su propia ley, reglamentándola, controlando e imponiendo sanciones con base en su norma, considerando únicamente la política y régimen general del Gobierno central. En caso de dudas al respecto, se deben aplicar los principios, los cuales son pautas de interpretación de las normas. Entre ellos están el principio de subsidiariedad, que dice que los servicios públicos deben ser prestados por el gobierno más cercano a la población, y el principio de equivalencia entre gobiernos, que se refiere a que no existe jerarquía entre los mismos (CPE, arts. 270, 276 y 297.I; Ley 031, art. 5.12).

Carlos Bellott es constitucionalista en temas de organización y funcionamiento del Estado.



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