Ciertamente es un problema real y serio que el vicepresidente Edmand Lara supla temporalmente al presidente Rodrigo Paz, ya que, al hacerlo, podría de inmediato abrogar los decretos a los que se opone y, siendo que para esto requeriría la conformidad del Consejo de Ministros, podría también sustituirlos. Por tanto, es comprensible que el Gobierno de Paz busque la manera de impedir que Lara asuma la Presidencia.
Pero la solución a este problema no puede pasar por vulnerar la Constitución o forzar una interpretación favorable. Esta práctica indignó mucho a la población en los periodos de gobierno anteriores, por lo que no es recomendable que el nuevo Presidente acuda a ese estilo de salidas, haciendo caso a los juristas que buscan congraciarse. Al contrario, debiera mostrar que actuará en la forma correcta.
La Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP) es a la que la ciudadanía encomendó la función de normar; al Ejecutivo, sólo la de ejecutar. Por eso se llama así. Las acciones de este último, para que sean legales, deben basarse en las leyes que le dota su órgano legislativo. Así es como funciona el Estado de derecho. Dotarse a sí mismo de una norma es una práctica propia del autoritarismo y es contraria a la Constitución. Bolivia es un Estado constitucional de derecho, donde no sólo se impone la ley, sino la Constitución.
Respecto de la suplencia presidencial, es atribución del vicepresidente “asumir la presidencia del Estado, en los casos establecidos en la Constitución” (CPE, art. 174.1). Esta dice que “el presidente del Estado podrá ausentarse del territorio boliviano por misión oficial, sin autorización de la ALP, hasta un máximo de diez días” (CPE, art. 173). En este punto, la máxima norma hace referencia a la figura de “ausencia”.
El art. 169 distingue dos tipos de ausencia: la definitiva y la temporal. La primera se da cuando el gobernante deja el cargo por cualquier razón, con la certeza de que no lo retomará y no se elegirá otro para el periodo. En este caso se aplica la sucesión presidencial, que implica cumplir con dos formalidades: la otorgación de la credencial de presidente titular y el juramento de posesión ante la ALP (CPE, art. 161.2; Ley 026, art. 192.IV). En cambio, en caso de ausencia temporal, aplica únicamente la suplencia presidencial. En estos casos no se requiere cumplir formalidades, siendo la asunción del cargo ipso facto, es decir, automática e inmediata (DCP 22/2014; SCP 52/2021).
La ausencia definitiva está claramente precisada por la Constitución. Empero, la ausencia temporal, no (CPE, art. 169). Por lo mismo, es necesario desarrollarla mediante una ley, para establecer las situaciones que comprenderá la ausencia temporal. Sin embargo, aun en una ley, no podrá evitarse que los viajes del presidente al extranjero constituyan situaciones de ausencia temporal y, por tanto, involucren la suplencia por parte del vicepresidente. Esto porque la ausencia física del gobernante y la imposibilidad de ejercer funciones desde su ámbito territorial constituyen un impedimento temporal, como refiere implícitamente la jurisprudencia constitucional (SCP 1021/2023-S4; ACP 1/2024 ECA). El diseño de esa ley estará obligado a compatibilizarse con esto.
Acerca de la temporalidad, la suplencia presidencial tiene su límite en cuanto a su extensión, siendo 90 días máximo (CPE, art. 169.II). El mínimo, por el contrario, no está previsto por la Constitución. Cuando esta dice que el presidente no requiere una autorización de la ALP cuando el viaje no excede los diez días (CPE, art. 173), no implica que no se requiere aplicar la suplencia presidencial, como algunos juristas pretenden hacer decir a la Constitución, mediante una interpretación esotérica. Sin embargo, si la ausencia es por un tiempo inmediato, no debiera ser considerada como tal. Por ejemplo, uno o dos días.
Finalmente, el vicepresidente es parte del Órgano Ejecutivo (CPE, art. 165.I); no es parte de otro órgano. La estructura superior está integrada por un presidente, un vicepresidente y los ministros. Por eso, como en cualquier otra institución, el interinato se aplica en una prelación de arriba abajo, con la excepción de que eso, en este caso, no llega hasta los ministros y que, a diferencia de los otros casos, al ser directamente la ciudadanía la que le da el mandato al vicepresidente y a los presidentes del Senado y de la Cámara de Diputados( para que sea el suplente del presidente (CPE, art. 169), el mismo no requiere un decreto de designación como presidente interino u otra formalidad, como se hace, por ejemplo, con un ministro interino, dándose la asunción de forma automática e inmediata. La entrega de un bastón de mando es únicamente simbólica y no una formalidad, por lo que esa acción o su omisión no genera un efecto jurídico.
Así, desde el punto de vista constitucional, será sumamente difícil evadir la suplencia presidencial por parte del vicepresidente. Pero, entonces, ¿de qué manera se puede solucionar el problema del riesgo que implicaría la asunción de Edmand Lara para el gobierno de Rodrigo Paz? La solución es relativamente sencilla: en la misma ley que establezca la suplencia temporal, se deben restringir las atribuciones del presidente en ejercicio (suplente). Por ejemplo, señalar que este no pueda abrogar, subrogar o derogar decretos reglamentarios ni destituir o sustituir ministros. Y, para aprobar cosas importantes, el presidente suplente debiera estar obligado a coordinar con el titular, mediante la aplicación de la telemática pretendida por el Decreto Supremo 5515.
Eso porque a quien la ciudadanía eligió para gobernar es al presidente. El vicepresidente fue electo únicamente para suplirlo y no así para gobernar, salvo en caso de ausencia definitiva. Por tanto, sería constitucionalmente compatible que su atribución se restrinja a sólo dar continuidad al funcionamiento institucional de la Presidencia y que se prohíba deshacer las decisiones importantes adoptadas por el presidente titular.
Por último, esa ley, al definir las situaciones que constituyen la ausencia temporal, debiera excluir el tiempo inmediato, es decir, debiera considerarse tal únicamente si la ausencia supera los dos días, ya que, con dos días de ausencia del titular, no se generan perjuicios importantes en el funcionamiento de la presidencia.
Es políticamente posible que una ley así se apruebe en el contexto actual, dado que el vicepresidente Lara no ha estado teniendo el suficiente tino al dirigirse a los legisladores. Al contrario, da la impresión de que en el tiempo que está se ganó la antipatía de una mayoría, lo que permitiría un apoyo mayoritario para aprobar una ley que le restrinja atribuciones.
Carlos Bellott es constitucionalista en temas de organización y funcionamiento del Estado.