La prohibición de la reelección discontinua por más de una vez, además de la continua, no será fácil de aplicar, ya que, pese a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 7/2025, no logra tener la suficiente consistencia constitucional.
El Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) prorrogado intentó prohibir la reelección discontinúa mediante tres resoluciones. En la primera (SCP 1010/2023-S4), cometió el error de colocar el tema en una parte de la resolución que no genera jurisprudencia constitucional (óbiter dictum). Para que lo haga, eso debió estar en la parte que interpreta la Constitución para decidir el caso consultado (ratio decidendi). A fin de corregir el error —ante la crítica mediatizada de los constitucionalistas—, optaron por emitir un auto constitucional (ACP 83/2024-ECA), donde esta vez colocaron lo de la prohibición de la reelección discontinua en las dos últimas partes que corresponde (ratio decidendi y decisum). Sin embargo, nuevamente la crítica hizo notar que no se puede usar un auto constitucional para convertir en jurisprudencia o decisión algo que, en otra resolución, no lo es. Entonces, optaron por gestionar una acción de inconstitucionalidad abstracta contra los artículos de la Ley de Régimen Electoral donde se menciona la reelección del presidente, vicepresidente, gobernadores y alcaldes. En atención de esto finalmente generaron una resolución para decidir sobre el tema mediante una forma correcta (SCP 7/2025).
Sin embargo, en cuestión de fondo, aun así, tal SCP continúa siendo una resolución forzada. La CPE manda que el TCP, en su función interpretativa, aplique “como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto”. Sobre lo primero, el profesor Farit Rojas (UMSA), citando los informes de la Asamblea Constituyente, demostró que en la voluntad del constituyente no existió alguna intensión de limitar la reelección discontinua (La Razón, 18/05/2025). Sobre el tenor literal, cuando la Constitución dice que el presidente y vicepresidente “pueden ser reelectos/as por una sola vez de manera continua” (art. 168), supuestamente —según el TCP— eso de “por una sola vez”, quiere decir “única vez” y no más de una, sea de forma continua o discontinua (SCP 7/2025), como si el enunciado terminara en “por una sola vez” y no existiera lo que sigue y aclara la aplicación de esto: “de manera continua”.
Por otro lado, la doctrina constitucional establece determinadas reglas de interpretación, entre las cuales está el principio de unidad de la Constitución. Sobre esto, el propio TCP aclara que “la interpretación de la norma constitucional no puede realizarse en forma aislada, en el entendido que la ley fundamental contiene un conjunto de normas que se encuentran correlacionadas entre sí formando una totalidad” (DCP 1/2020).
Asimismo, la interpretación de los aspectos orgánicos que establece la Constitución debe ser siempre en su sentido restrictivo y no extensivo, ya que lo que se pretende es limitar el poder para evitar abusos o autoampliación del poder, como extender un mandato propio bajo una interpretación forzada y conveniente de la norma. En cambio, para la ciudadanía, es al revés. Por eso, cuando se trata de derechos humanos, aplica el principio de progresividad, en función de lo cual los enunciados que establecen derechos deben interpretarse en su sentido “más extensivo posible en los alcances referentes al contenido esencial de un derecho fundamental” (SCP 1072/2012, FJ III.3). Del mismo modo, la Constitución dice que, “en el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban” (art. 14.IV).
Es en función de estas reglas, se colige que: 1) la reelección no se considera un derecho humano (OC-28/21); y 2) un expresidente, al ya no estar en el poder, tiene la cualidad de ciudadano de la sociedad civil, por lo que, en el ejercicio de sus derechos políticos, aplica la regla de “lo que no está prohibido está permitido”, y la interpretación extensiva de los derechos (CPE, arts. 14.IV y 13.I). En términos estrictos, la reelección discontinua no es propiamente una reelección, ya que no se pretende continuar en el poder, sino tomarlo nuevamente. Si la Constitución no prohíbe que una persona que ocupó el cargo por dos periodos sea elegida para ocuparlo nuevamente, entonces está permitido.
Finalmente, el TCP, en su SCP 7/2025, mediante una supuesta interpretación, procura añadir una restricción para el ejercicio del derecho político a la elección, bajo la figura de “reelección discontinua”, en una suerte de complementación de “y discontinua” al art. 168 de la CPE, donde dice que el presidente y vicepresidente “pueden ser reelectos/as por una sola vez de manera continua”, pretendiendo complementar de esta forma la Constitución. No obstante, de acuerdo con la división horizontal de las funciones del poder, quienes tienen la atribución de generar normas y modificarlas son los órganos legislativos y, en el caso de la Constitución, una asamblea constituyente y el pueblo soberano mediante referendo. El Órgano Judicial y el TCP tienen atribución únicamente para tomar decisiones judiciales. Esto implica que sólo pueden interpretar la norma y decir si algo está conforme a la ley y a la Constitución, o no. Por eso, la Constitución prohíbe que un órgano ejerza las funciones de otro (art. 12.III), y el Código Penal cataloga lo contrario como delito de usurpación de funciones (art. 163). Como una garantía contra la imposición de decisiones tomadas por una autoridad sin atribución, la CPE manda que estas sean nulas (art. 122).
Como se puede ver, en función de las reglas que el propio TCP dice que se deben aplicar, además de lo que manda la CPE, el tercer intento de prohibir la “reelección discontinua” es todavía altamente inconsistente, y su aplicación, dificultosa, ya que, si bien el art. 203 de la CPE dice que “las decisiones y sentencias del TCP son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio”, aplicando el principio de unidad de la Constitución, podría resultar nula la SCP 7/2025, por carecer el TCP de atribución para complementar la norma suprema. Si el TSE aplicara esa sentencia, los afectados muy probablemente lograrían ser tutelados en su derecho por la justicia internacional y ser resarcidos por el Estado boliviano por los daños y perjuicios ocasionados; y los vocales del TSE y magistrados del TCP podrían verse afectados por la acción de repetición (CPE, art.113.II).
Eso explicaría por qué los estrategas políticos optaron por lograr impedir que Evo Morales siquiera pueda inscribir su candidatura. Lástima que, según la Ley 026, “ninguna autoridad pública, poder fáctico, organización o persona particular” puede “restringir, obstaculizar ni cuartar el ejercicio pleno de los derechos políticos” que establece la Constitución y la ley (art. 4.II). Esto incluye al TCP, al Tribunal Supremo Electoral (TSE) y a los policías y personas que el pasado 19 de mayo impidieron que algunas organizaciones inscriban postulantes a las elecciones generales.
Carlos Bellott es constitucionalista en temas de organización y funcionamiento del Estado.