Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho
a definir su propia identidad cultural o intracultural. Ni el sistema educativo
ni los propios progenitores gozan de muchas prerrogativas para pretender
obligarles a asumir una identidad cultural convencional.
El derecho a la identidad comprende “el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad” (Corte IDH, 2011. Caso Gelman vs. Uruguay: 122). Por eso, el derecho a la identidad de la niñez y la adolescencia no se limita a tener un nombre propio, el registro del nacimiento y una cédula de identidad, sino, además, el derecho a definir una imagen propia frente a los demás. Es decir, el derecho individual a la identidad cultural.
El problema es que ese derecho de la niñez y la adolescencia es vulnerado, tanto en la escuela como en la propia familia. En las unidades educativas, los maestros creen tener la atribución para obligar a las y los estudiantes a vestir de una forma que consideran “decente”. Un chico que pretenda hacerse crecer el cabello, pintárselo de un color, o llevar los pantalones rotos, es inmediatamente reprendido y obligado a adoptar un estilo convencional. Esto pasa aun siendo que se supone que “la educación es (…) descolonizadora” (CPE, art. 78.I), y que una de sus funciones es “contribuir al fortalecimiento de la unidad e identidad de todas las y los ciudadanos (…) y al entendimiento y enriquecimiento intercultural e intracultural dentro del Estado Plurinacional” (Ley 070, art. 4.3). La imposición de una cultura sobre otras es lo que se conoce como colonización cultural. Imponer un estilo de atuendo va contra la interculturalidad, la intraculturalidad y la descolonización.
En muchos casos, de igual manera los padres, madres y tutores legales de los niños, niñas y adolescentes creen tener la atribución de obligar a sus hijos a asumir la identidad de ellos: adoptar su creencia, su forma de vestir, etc., por el hecho de que dependen económicamente de sus padres. Hasta cierto punto, tienen la prerrogativa de orientar y hasta de inducir en un propósito de protección, pero no al extremo de obligar.
La Constitución Política del Estado (CPE) estipula que “toda niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad” (art. 59.IV). Y la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes (Ley 1152), que protege a la juventud de entre 15 y 24 años, dice que estos tienen derecho “a su propia identidad, consistente en la formación de su personalidad, en atención a sus especificidades y características de sexo, nacionalidad, etnia, filiación, orientación sexual, creencia y cultura”; y que el Estado está obligado a promover el debido respeto a esa “identidad y a garantizar su libre expresión, velando por la erradicación de situaciones que los discriminen en cualquiera de los aspectos concernientes a su identidad” (art. 14; CPE, art. 59.V). Por su lado, el Estado “prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra la niñez y adolescencia, tanto en la familia como en la sociedad” (CPE, art. 61.I). Eso incluye la violencia psicológica que implica obligar a adoptar otra identidad que no sea la que el niño, niña o adolescente prefiera experimentar o asumir.
En el ejercicio de los derechos, “nadie está obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que estas no prohíban” (CPE, art. 14.IV). Si una ley no prohíbe que las y los estudiantes asistan a la escuela con un atuendo indígena, así como uno gótico, rapero, rockero o k-poper, el sistema educativo no tiene potestad para prohibirlo. Menos aún las propias unidades educativas mediante sus reglamentos internos. Dado que los niños, niñas y adolescentes no pueden defenderse frente al poder que los educadores ejercen sobre ellos, el acto de obligar a adoptar una identidad se constituye en violencia, por lo que puede ser denunciado ante las defensorías municipales y ante la Defensoría del Pueblo.
Ridiculizar a los menores o usar ese tipo de métodos para obligarles a dejar su estilo de atuendo podría ser una “agresión verbal fundada en motivos discriminatorios”, la cual es una “falta en el ejercicio de la función pública”, por lo que corresponde una sanción administrativa (Ley 045, art. 13.I.a). No permitir el ingreso a una unidad educativa por una forma “indecente” de vestir sería negar el acceso al servicio por motivos discriminatorios, lo cual también es una falta administrativa (Ley 045, art. 13.I.b). Expulsar de una unidad educativa a un estudiante por esos motivos sería ya delito de discriminación, pues se estaría impidiendo arbitraria e ilegalmente el ejercicio del derecho a la educación por motivos de identidad cultural (Código Penal, art. 281 ter).
En tal contexto de protección del derecho a la identidad de la niñez y adolescencia, el sistema educativo no sólo no tiene la atribución, sino que tiene prohibido pretender uniformizar y colonizar culturalmente a las y los estudiantes. Eso incluye a unidades educativas privadas, de convenio y estatales, del nivel básico y técnico.
Carlos Bellott es constitucionalista en temas de organización y funcionamiento del Estado.
@brjula.digital.bo